Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurre la fabricante (la demandante desistió del su recurso de casación). Admisibilidad del recurso. Aplicación del art. 1902 CC a las acciones de daños consecutivas a una infracción de las normas de la competencia dado que los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/CE. Sobre la prueba del daño y su cuantificación a través de la estimación judicial. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala declara que el informe, en sus conclusiones, no se ajusta a ninguno de los criterios recomendados en la Guía Práctica y tampoco ofrece una ecuación econométrica valida, sino que, descartando esos criterios con razones que tampoco resultan convincentes, se limita a ofrecer un promedio derivado de estudios realizados sobre cárteles en multitud de mercados distintos y ajenos al que es objeto de controversia. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Cártel de los camiones. Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Reiteración de la doctrina de la sala. Conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC. Esfuerzo probatorio suficiente de la parte demandante sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, aunque se haya considerado inadecuado el informe pericial para la cuantificación del sobrecoste. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Presunción del daño. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la AP ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones. La sala, con la estimación del recurso de casación a estos solos efectos, corrige la estimación judicial realizada por la Audiencia y concluye que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso de casación contra una sentencia en la que que se había estimado el daño en un 8% del precio del camión objeto de litigio. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, estimamos el daño en un 5% del precio de adquisición, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Se estima el recurso y se modifica la sentencia recurrida en el sentido de reducir el porcentaje de estimación judicial del daño al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, la la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 940/2023 de 13 de junio y la 1415/2023 de 16 de octubre). Reiteración de jurisprudencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados por alteraciones en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada (comercializadora). El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma reclamada. El tribunal reconoce legitimación activa a la demandante por su condición de aseguradora del daño causado y porque acreditó el pago de la indemnización derivada de los daños causados. Expone el tribunal el régimen jurídico y los criterios jurisprudenciales en relación con la responsabilidad por daños derivados del suministro eléctrico y los aplica para valorar la existencia del daño y su nexo causal con la irregularidad en el suministro. En relación con la prueba del nexo causal, el tribunal afirma que, en esta clase de supuestos, la aportación por la entidad suministradora de los registros de sus sistemas informáticos que controlan las incidencias en el suministro eléctrico no es suficiente para acreditar que no haya existido ninguna alteración. El tribunal valora la prueba practicada y considera acreditado el daño y su causa: irregularidades en el suministro eléctrico.
Resumen: Son reiteradas las decisiones de las Audiencias Provinciales que atribuyen a las entidades prestadoras de servicios de pago, responsabilidad patrimonial cuasi objetiva, por el riesgo que el propio sistema de pagos conlleva, con inversión de la carga probatoria, al presumirse la falta de autorización si el titular lo niega. Este sistema de responsabilidad civil solo cesa cuando el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de seguridad personalizados de que haya sido provisto, o en el caso de que no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado, en cuanto tenga conocimiento del mismo, siempre y cuando la entidad disponga de un sistema de comunicación adecuado, gratuito y disponible, en todo momento, que le permita al usuario del servicio efectuar la comunicación de la actuación fraudulenta. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usuario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas, como en el presente caso cuando se refiere a la facilitación de las credenciales a un tercero.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es el reverso de los supuestos de reparación antieconómica, pues de lo que se trata es de decidir si puede imponerse al perjudicado la reparación del vehículo, cuyo coste es inferior al valor de mercado, cuando dicha reparación no puede llevarse a cabo con las piezas originales que serían necesarias, por tratarse de piezas ya descatalogadas.Por ello, entendemos que no puede imponerse al perjudicado una reparación que, por más que sea viable desde el punto de vista económico, no ofrece las necesarias garantías desde el punto de vista técnico. En consecuencia, habremos de estar al valor de mercado, entendiendo por tal el establecido en el único informe pericial obrante en las actuaciones. Frente a dicho informe no pueden prevalecer los anuncios seleccionados por el demandante y aportados con su demanda, ya que de la comparación entre dichos anuncios y el informe pericial se desprende que el actor ha seleccionado las ofertas de mayor precio. Por ello, resulta mucho más ajustado al principio de indemnidad y a la prohibición de enriquecimiento del perjudicado fijar como precio de mercado la media ponderada que ha explicado el perito en el juicio. A esta cifra habrá de sumarse el valor de afección solicitado en el turno de conclusiones, que fue del 20%, frente al 30% solicitado en la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales causados por accidente de circulación que tuvo lugar al colisionar el vehículo conducido por el demandante con una vaca propiedad del demandado. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva que alega el demandado porque reconoció su legitimación al contestar a la demanda, y no puede ponerla en cuestión en el recurso de apelación, destacando el tribunal que la responsabilidad es tanto del se encuentra en la posesión del animal como del que se sirve de él, como lo pueda ser el propietario. En cuanto al fondo, el tribunal expone el régimen jurídico de responsabilidad por daños causados por animales, que se presume salvo que demuestre fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto, el tribunal pone de manifiesto la absoluta falta de prueba acerca de la culpa del demandante, lo que traslada la cuestión al supuesto principal de la norma, que atribuye la responsabilidad por los daños al propietario del animal, que es quien se sirve de él.
Resumen: El demandante es titular de un contrato de cuenta corriente y de tarjeta de crédito. Se ejercita una acción contra la entidad bancaria de responsabilidad amparada en el art. 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a fin de que sea condenada a pagarle el importe de los movimientos y cargos en su cuenta realizados sin su autorización. En el supuesto analizado se desconocen las circunstancias concurrentes, no existiendo elemento de juicio alguno que permita conocer la forma en que se produjo el fraude. La propia entidad demandada hace referencia a este desconocimiento que imputa al demandante que no hace referencia alguna a cómo terceras personas pudieron hacerse con sus claves personales de la banca on line y de su línea telefónica. Pero, no habiéndose acreditado en forma alguna que las operaciones de pago fueran autorizadas por el cliente y que actuara fraudulentamente o con negligencia grave, en aplicación de la normativa sobre Servicios de Pago que se ha expuesto, corresponde a la entidad bancaria demandada asumir el perjuicio económico causado a la actora. No se trata de un supuesto de responsabilidad contractual sino de responsabilidad legal, prevista en el citado RDL 19/2018 de servicios de pago (arts. 43 y siguientes de dicha norma) y de ellos deriva la responsabilidad de la demandada no de un incumplimiento concreto de una obligación pactada.